Responsabilidad de subcontrata y de empresa principal.En caso de accidente de trabajo sufrido por un trabajador subcontratado en las dependencias de la empresa principal, si las obras o servicios contratados o subcontratados pertenecen a la 'propia actividad' de la entidad inicial, la responsabilidad de la contratista y subcontratista, es subsidiaria
Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia que declaró que la empresa recurrente, como contratista, era responsable con preferencia a la subcontratista por el accidente de trabado sufrido por el trabajador subcontratado, dado que ambas empresas no podían ser consideradas responsables en régimen de solidaridad por dedicarse a distintas actividades y por estar regidas por distintos Convenios Colectivos.
La Sala confirma la sentencia, señalando que recoge la doctrina acertada, según la cual si las obras o servicios contratados o subcontratados pertenecen a la 'propia actividad' de la empresa principal o de la contratista inicial se aplica el art. 42 ET y la responsabilidad de tales empresarios es solidaria; si no es así, como sucede en este caso, se aplica el art. 127.1 LGSS, y la responsabilidad de los empresarios es subsidiaria.
Accidente de trabajo sufrido por un trabajador subcontratado
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