26 jun 2011

Delimitación del contrato de trabajo de la figura del voluntariado.

Antonio Fernández Díez
Subinspector de Empleo y Seguridad Social
La figura del voluntariado que presta ciertos servicios para organizaciones específicas se regula en la Ley 6/1996, de 15 de enero.
En la exposición de motivos ya nos anuncia el legislador las principales características este instituto jurídico, y nos adelanta cuáles podrían ser los elementos diferenciadores con respecto a una relación laboral.
En esa exposición de motivos se indica que «la ley recoge las notas comúnmente aceptadas como definitorias de la actividad de voluntariado: carácter altruista y solidario; libertad, es decir, que no traiga su causa de una obligación o un deber del voluntario; gratuidad, sin que exista contraprestación económica de ningún tipo; y, finalmente, que se realice a través de una organización pública o privada. La ley contempla, por tanto, el voluntariado organizado, esto es, el que se desarrolla dentro del ámbito de una entidad pública o privada, excluyéndose las actuaciones aisladas o esporádicas realizadas por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad. La acción voluntaria queda completamente deslindada de cualquier forma de prestación de servicios retribuida, ya sea civil, laboral, funcionarial o mercantil».
La figura del voluntariado dentro de la cooperación al desarrollo internacional se recoge en la Ley 23/1998, de 7 de julio, sobre Cooperación internacional para el desarrollo, y en el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, que aprueba el Estatuto del Cooperante, desarrollado por la Orden AEC/1817/2007, de 1 de junio.
En lo no previsto expresamente en la Ley 23/1998, de 7 de julio, ésta se remite expresamente a la Ley 6/1996, de 15 de enero.
Nos vamos a centrar en la figura del voluntariado, especialmente en la regulación contenida en la Ley 6/1996, de 15 de enero, por ser la normativa básica, teniendo en cuenta que existen diversas disposiciones legales dictadas por las diversas Comunidades Autónomas, que, a estos efectos, no tienen incidencia jurídica.
La figura del voluntariado queda delimitada por tres requisitos, el primero de carácter subjetivo, relativo a las condiciones que deben reunir los sujetos intervinientes; un segundo requisito objetivo, relativo al tipo de actividades a ejecutar, y un tercero de tipo formal, acerca de la documentación de la relación de servicios.
Examinemos brevemente esos tres elementos:


Elemento subjetivo
El requisito subjetivo de la figura del voluntariado se nos ofrece en los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 6/1996, donde se alude a los dos sujetos del contrato o relación jurídica, al voluntario y al receptor del servicios que no puede ser cualquier persona, sino que ha de ser una organización legalmente constituida, dotada de personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y que ejecute programas de interés general.
Se define al voluntariado en el artículo 3 de la ley como el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida, y reúna los siguientes requisitos:


a) Que tengan carácter altruista y solidario.
b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico.
c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.
d) Que se desarrollen a través de organizaciones privadas o públicas sin ánimo de lucro y con arreglo a programas o proyectos concretos.
e) La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido.


Se excluyen de la figura las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad (artículo 3, apartado 2, de la Ley 6/1996, de 15 de junio).
De este elemento subjetivo vemos cómo en esa prestación de servicios concurren las notas propias del contrato de trabajo, de voluntariedad, trabajo personal y dependiente -al aludirse a que el voluntario está obligado a cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integre y a respetar los fines y la normativa de éstas [artículo 7, apartado 1.a) de la Ley], así como, a participar en las tareas formativas y seguir las instrucciones de la organización [artículo 7, apartados f) y g) de la Ley]-.
Se halla ausente la nota de retribución, pese a que se admite la compensación al voluntario de los gastos padecidos por la actividad, siendo éste el factor esencial de delimitación de la figura, con lo que debemos determinar cuándo se compensan gastos (naturaleza reparadora de la percepción) y cuándo la percepción económica es retributiva, en la medida en que no se acredite que es para compensar gastos.
El voluntario para la cooperación al desarrollo internacional se perfila en el artículo 37, apartado 3, de la ley 23/1998, de 7 de julio, en parecidos términos, excluyéndose la existencia de una relación laboral, al indicarse que los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a la organización en la que presten sus servicios por medio de un contrato no laboral que contemple como mínimo los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino (compensación de los gastos y no retribución de los servicios).


Elemento objetivo
La figura del voluntariado queda delimitada no sólo por ese criterio subjetivo de los sujetos intervinientes, el voluntario y organizaciones sin ánimo de lucro, sino por otro elemento objetivo que debe concurrir de modo acumulativo, y es el tipo de actividades a ejecutar, ya que se exige que sean actividades de interés general, entendiéndose por tales las asistenciales, de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado o cualesquiera otras de naturaleza análoga (artículo 4 de la Ley).


De este modo, sólo cabe la ejecución de esas actividades, aunque su delimitación es amplia al aludirse a cualesquiera otras de naturaleza análoga.


Requisito formal
El compromiso de incorporación del voluntario a la organización receptora de los servicios requiere su formalización por escrito (artículo 9 de la Ley), entre cuyo contenido mínimo se debe incluir: a) al conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, b) al contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario, c) al proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones, y d) a la duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.


En definitiva, podemos afirmar que la distinción entre la figura del voluntariado y una relación laboral en los términos previstos en el artículo 1 del ET viene dada por la retribución, cuestión que, en la práctica, no resulta siempre fácil de apreciar, ya que habrá de determinarse si las percepciones económicas sirven para resarcir gastos o para retribuir la prestación de servicios.
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